ORIENTACIONES SOBRE LA FORMACIÓN EN LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS

Documento vaticano sobrel la formación de los religiosos

6/25/2008

C VI - LOS RELIGIOSOS CANDIDATOS A LOS MINISTERIOS PRESBITERAL Y DIACONAL

101. Las cuestiones planteadas por este tipo de religiosos merecen ser expuestas aparte dado su carácter particular. Son de tres órdenes. Unas miran a la formación a los ministerios como tales; otras a la especificidad religiosa de los religiosos sacerdotes y diáconos; otras en fin a la inserción del religioso sacerdote en el presbiterio diocesano.

La formación

102. En ciertos institutos, definidos por su derecho propio como clericales, se ha propuesto a veces dar la misma formación a los hermanos laicos y a los candidatos a la ordenación. A nivel del noviciado parece incluso exigida una formación común a unos y otros por el carisma específico del Instituto. Se siguen consecuencias benéficas en cuanto a la cualidad y a la integridad de la formación doctrinal de los hermanos laicos y en cuanto a su integración en la comunidad. Pero, en todos los casos, las normas sobre la duración y el contenido de los estudios preparatorios al ministerio presbiteral deberán ser rigurosamente observadas y seguidas.

103. « La formación de los miembros que se preparan a recibir las Ordenes sagradas se rige por el derecho universal y el plan de estudios propio del instituto ». (1) Además los religiosos candidatos al ministerio presbiteral se conformarán a las normas de la Ratio fundamentalis institutionis sacerdotales (2) y los candidatos al diaconado permanente a las disposiciones previstas a este efecto por el derecho propio de los institutos. No se recapitulará aquí la integridad de esta « ratio » cuyas líneas maestras figuran en el derecho canónico. (3) Será suficiente recordar, para que sean observadas por los superiores mayores, algunas etapas del « cursus » de formación.

104. Los estudios de filosofía y de teología llevados a cabo sucesiva o conjuntamente, comprenderán por lo menos 6 años completos, de modo que 2 años enteros estén consagrados a las disciplinas filosóficas y (4) años completos a los estudios teológicos. Los superiores mayores velarán por la observancia de estas disposiciones especialmente cuando confíen sus religiosos jóvenes a centros intercongregacionales o a universidades.

105. Si bien toda la formación de los candidatos al ministerio presbiteral tiende a un fin pastoral, habrá una formación pastoral propiamente dicha adaptada al fin del instituto. El programa de esta formación se inspirará en el decreto Optatam totius y,para los religiosos llamados a trabajar en culturas distintas de cultura de origen, en el decreto Ad Gentes. (4)

106. Los religiosos sacerdotes dedicados a la contemplación, monjes u otros, llamados por sus superiores a ponerse a disposición de los huéspedes para ministerio de la reconciliación o del consejo espiritual, estarán provistos de una formación pastoral apropiada a este ministerio. Se conformarán igualmente las orientaciones pastorales de la Iglesia particular en la cual se encuentran.

107. Serán observadas todas las condiciones canónicas requeridas para los ordenandos y que se refieran a ellos, teniendo en cuenta la naturaleza y las obligaciones propias del estado religioso. (5)

La especificidad religiosa de los religiosos sacerdotes y diáconos.

108. « Un sacerdote religioso inserto en la pastoral al lado de sacerdotes diocesanos, debería mostrar claramente en sus actitudes que es religioso». (6) Para que aparezca siempre en el religioso, sacerdote o diácono, « lo que caracteriza la vida religiosa y a los religiosos, y les dé una visibilidad », (7) deben cumplirse varias condiciones sobre las que es útil que los religiosos, candidatos a los ministerios presbiteral y diaconal, se interroguen durante el tiempo de su formación inicial y de su formación permanente:

- que tengan una percepción clara y convicciones firmes sobre la naturaleza respectiva del ministerio presbiteral y diaconal que pertenece a la estructura de la Iglesia, y de la vida religiosa que pertenece a su santidad y a su vida, (8) manteniendo siempre el principio de que su ministerio pastoral forma parte de la naturaleza de su vida religiosa; (9)
- que beban, para su vida espiritual, en las fuentes del instituto del cual son miembros y acojan en sí mismos el don que representa este instituto para la Iglesia;- que den testimonio de una experiencia espiritual personal inspirada en el testimonio y la enseñanza del fundador;
- que vivan conforme a la regla de vida que se comprometieron a observar;
- que vivan en comunidad según el derecho;
- que estén disponibles y movibles para el servicio de la Iglesia universal, si los superiores del instituto les llaman a ello.

Si se respetan estas condiciones el religioso sacerdote o diácono logrará armonizar felizmente estas dos dimensiones de su única vocación.

El lugar del religioso sacerdote dentro del presbiterio diocesano

109. La formación del religioso sacerdote debe tener en cuenta su futura inserción en el presbiterio de una Iglesia particular, sobre todo si debe ejercitar en ella un ministerio, « teniendo presente sin embargo el carácter propio de cada instituto ». (10) En efecto, « la Iglesia particular constituye el espacio histórico en el cual una vocación se expresa en la realidad y realiza su compromiso apostólico ». (11) Los religiosos sacerdotes pueden con todo derecho considerarla como « la patria de (su propia) vocación ». (12) Los principios fundamentales que rigen esta inserción fueron dados por el decreto conciliar Creasteis Dominus (nn. 34-35). Los religiosos sacerdotes son « colaboradores del orden episcopal »; « a decir verdad, en cierto modo, ellos pertenecen al clero de la diócesis en cuanto participan en el cuidado de las almas y en las obras de apostolado bajo la autoridad de los Obispos ». (13) A propósito de esta inserción, Mutuae relationes (nn. 15 a 23) hace resaltar la influencia recíproca entre los valores universales y particulares. Si se pide a los religiosos « aún perteneciendo a un instituto de derecho pontificio, sentirse verdaderamente participantes de la familia diocesana », (14) el derecho canónico les reconoce la autonomía conveniente (15) para que se mantenga su carácter universal y misionero. (16)

De manera habitual, la situación de un religioso sacerdote o de un instituto al que el obispo ha confiado una misión o una obra pastoral en su Iglesia particular, debe regirse por un convenio escrito (17) entre el obispo diocesano y el superior competente del instituto o del religioso interesado. Lo mismo habría que decir de un religioso diácono puesto en idéntica situación.

Notas capitulo V


1. C. 659, 3.
2. 1a edición 6 de enero de 1970; 2a edición 19 de marzo de 1985; cf. Cap. IV, nota 35.
3. Cf. cc. 242 a 256.
4. Ver OT 4 y 19-21; AG 25-26.
5. Cf. cc. 1010 a 1054.
6. Juan Pablo II a los religiosos del Brasil, 3 de julio de 1980; cf. nota 5 introducción.
7. Ibid.
8. Cf. LG 44
9. Cf. PC 8.
10. ChD 35, 2.
11. MR 23, d.
12. MR 37.
13. ChD 34. « Ut Episcopis auxiliatores adsint et subsint », dice ChD 35.
14. MR 18, b.
15. MR 22.
16. MR 23, c.
17. MR 57-58; cf. c. 520, 2.

Etiquetas: , , ,